jueves, 10 de diciembre de 2009

DEFINICION SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL (SGA)

Es un proyecto que en algunas ocaciones es utilizada como una estrategia para la proteccion del medio ambiente con el compromiso de prevenir la contaminacion disminuyendo los impactos negativos, el consumo de los recursos naturales o generacion de residuos solidios por unidad en cada una de las areas productivas.

Ya q tambien el (SGA) refuerza los valores, recursos y bienes colectivos naturales q tenemos ya q esto tambien hace parte de las generaciones futuras y a las cuales podrian acceder en condiciones de equidad y solidaridad, contribuyendo a formar el talento humano q la sociedad necesita para el desarrollo.
Ventajas SGA

Algunos beneficios por áreas son:

§ Legal: Facilita el cumplimiento de las obligaciones y normas de la legislación ambiental y mejora la capacidad de adaptación a futuros cambios. Con ello es posible: evitar multas y sanciones, evitar demandas judiciales por responsabilidades civiles y penales por el impacto ambiental.

§ Inversiones y costos ambientales: Permite optimizar las inversiones y costos derivados de la implementación de medidas correctivas.

§ Producción: Permite mejorar y optimizar los procesos productivos

§ Gestión: Afianza y complementa otros sistemas de gestión tales como Calidad, Seguridad e Higiene, Seguridad Industrial.

§ Financiera: Aumenta la confianza de accionistas, inversionistas y compañías de seguros.
§ Comercialización: Refuerza las estrategias de diferenciación de productos, como por ejemplo la obtención de etiquetas ecológicas

§ Mercadeo: Posibilita la participación en nuevas oportunidades de negocio y el desarrollo de tecnologías de productos.

§ Imagen: Credibilidad ante las partes interesadas (individuo o grupo involucrado con, o afectado con el desempeño ambiental de la empresa: autoridades, comunidades, proveedores, clientes, empleados entre otros)

DIAGNOSTICO AMBIENTAL

DIAGNOSTICO DEL CEMENTERIO CATOLICO
DE GIRARDOT

El Cementerio Católico de Girardot que esta ubicado en el barrio San Antonio, el cementerio tiene un área de 559,12 Mtr2. En este se estableció una junta directiva que inicio en enero a junio de 1945 y termino en enero a junio de 1949.

El cementerio actualmente se encuentra en remodelaciones y están tratando con nuevos métodos de conservación de los cuerpos.

LAS BOVEDAS
Observaciones

BOBEDAS
1er Pabellón 826
2do Pabellón 657
3er Pabellón 616
4to Pabellón 800
total 2899

Hay un total de 7840 bóvedas, 1230 museos, tierra y osarios.

El cadáver a haber cumplido 6 (seis) años y 1 (uno) mes (es), si no se reclaman el cadáver se procede a marcar y se meten en la fosa común dentro de una talega.
Las bóvedas no se encuentran en buen estado. Cuando un cuerpo es embolsado en bolsas de potretileno durante uno 30 (treinta) a 40 (cuarenta) años para descomponerse y esto se hace para la protección del cuerpo o cadáver. En las bóvedas cada 3 días se hace aseo y se recogen residuos de flores, estos días son Martes, Jueves y Sábado

Flora: se ve diferentes plantas como son palmas, Acacias, almendros, limoncillo, Mata de sábila, mirto, tamarindo esto se hace para que tenga un espacio armónico y sea agradable para las personas que vienen a menudo a visitar las tumbas.

En la parte de la fauna se ven aves migratorias porque en algunos casos estas aves se hospedan en estos árboles como reposo para así seguir con su curso normal entre estas están las siguientes aves: las palomas ave nativa de Girardot, aves de paraíso como el “copete rojo”, azulejo y canario e insectos comunes que son los más observados

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Un Administrador esta en toda la parte administrativa del cementerio, su horario de entrada 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Un operarios se encuentra encargado de estar pendiente de las exhumaciones e inhumaciones, su horario de entrada 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Un operarios se encuntra encargado de el aseo en general de todo el cementerio, también de estar pendiente de las seguridad de todo el lugar, su horario de entrada 7:30 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

En los fines de semana entra uno después del otro, en el cementerio se hacen aseo u oficios barios diariamente.

No peligrosos
orgánicos Inertes ordinarios reciclables

peligroso
Biosanitarios, Ataules, ropa, tejidos, guantes algodones, líquidos corto pulsantes Agujas.
Anatomopatopológicos Vísceras y tejidos humanos.
Recolección y transporte
Los residuos que no son peligrosos son recolectados por ser ambiental
Y los que son recolectados por la empresa capilla de vida eterna son de alto riesgo y esta pasa 1 vez por semana llevando los residuos hospitalarios donde van hacer incinerados para que no hayan riesgos solubles para los humanos

En Girardot se encuentra la Morgue tipo municipal en ella se encuentran personas NN (muertas por accidentes o accesos carnales) se encuentra en disponibilidad las 24 horas, las neveras de esta sala tiene capacidad para el almacenamiento de 4 cadáveres pero en este caso se introducen 7 para mayor disponibilidad. Estas se encuentran en funcionamiento desde hace uno 7 años aproximadamente, a esta se les hace un estricto aseo, al momento de desinfectar se utiliza un agente más fuerte que el cloro que es el “HIPOCLORITO” esto se hace para controlar los virus o patógenos contaminantes que contienen estos organismos y para controlar los olores se trabajan con café o canela.

A los cuerpos se le hace una respectiva necropsia y esta dura hasta 3 horas aproximadamente, en estas sala se procura fumigar unas 2 veces a año para prevenir enfermedades o virus creados por los cadáveres, etc., al personal que se encuentra en esta sala se le hace una estricta vacunación anual pero en este caso para mayor precaución se les hace un seguimiento mensual de todas las vacunas, en esta sala también debe tener como uso personal lo siguiente: tapa bocas, caretas de oxigeno, guates carnaza ¾.

En la sala de la necropsia se encuentra 1 nevera en ella se depositan las viseras para neutralizar microorganismos, residuos anatómicos y patológicos. Para así minimizar el riego de enfermedades a causa de estos patógenos o virus que se crean por estos residuos.
La capilla vida eterna va a revisar los desechos hospitalarios, NN o sea las personas que son muertas por accidentes o por alguna calamidad social. Si no tiene permiso de sepultura no se sepultan.

En las bóvedas cada 3 días se hace aseo y se recogen residuos de flores, estos días son Martes, Jueves y Sabado

CONTAMINATES BIOLOGICOS

Contaminantes biológicos

En general: todos los agentes representados por organismos vivos (la mayoría suelen que ser microorganismos como bacterias, virus, hongos etcétera).
Se puede imaginar por ejemplo la existencia de un microclima dentro de una mina subterránea que favorece el crecimiento de hongos. Falta de higiene alrededor de una mina / plata puede favorecer la presencia de parásitos o otros portadores de enfermedades como ratas - seguramente un problema mas frecuente en la minería artesanal que en la gran minería).

CONTAMINANTE FISICO

Contaminantes físicos

Los contaminantes físicos son caracterizados por un intercambio de energía entre persona y ambiente en una dimensión y/o velocidad tan alta que el organismo no es capaz de soportarlo.
Por varios razones el contaminante físico que mas que otros esta relacionado con la geología ambiental es la radiactividad (natural o artificial).

La radioactividad natural puede generar problemas ambientales por ejemplo en la cercanía de yacimientos de Uranio (y otros minerales radioactivos).
Las distintas aplicaciones de sustancias radioactivas en ciencia, técnica y en la producción de energía y también el uso militar generan cantidades considerables de deshechos radioactivos.
La búsqueda y la habilitación de lugares seguros para el almacenamiento definitivo de este tipo de deshecho es una problema para cada país que utiliza sustancias radioactivas para fines civiles o militares. El aspecto geológico de la solución de este problema forma parte de la geología ambiental.
(Para obtener mas información al tema véase el capitulo: basurales y vertederos.)
Tipos de radiación ionizante
La radiación ionizante se llama así porque - debido a la alta energía que tiene - puede producir iones en la materia que esta en contacto con ella (la materia puede ser por ejemplo el cuerpo humano).

Los tipos de radiación ionizante hay que diferenciar en:
Radiación electromagnética muy intensa
Radiación de partículas
Rayos - X y Radiación γ
Radiación ð y Radiación ð
(La radiación ð,ð y γ representan lo que se entiende como "radioactividad".)
Fuentes Existen numerosos aplicaciones en técnica y medicina que utilizan emisores de radiaciones ionizantes, por ejemplo:
Exámenes radiológicos en la medicina

La análisis de minerales (difractometría de rayos - X, análisis de fluorescencia de rayos - X)
Uso de indicadores o marcadores radioactivos ("tracer") (ejemplo: en petroleoductos a veces se mandan distintos tipos de petróleo, o material de distinta calidad. En este caso se pueden marcar un producto con un elemento radioactivo para indicar donde termina un lote y donde comienza el segundo, agregando una pequeña cantidad de un tracer.)
El fuente mas importante de material radioactivo (tanto por la cantidad de material que producen, como por las caracteristicas nocivas de las sustancias que generan) son las plantas nucleares. La generación de "basura" radioactivo por parte del militar de algunos países también hay que considerar - sea por el uso de motores nucleares en algunos submarinos u otros buques de guerra o sea por el reemplazo o la desarmación del arsenal nuclear.

Otras fuentes de radiaciones son naturales como minerales radioactivos (minerales de Uranio por ejemplo). La minería de estos minerales puede generar un impacto ambiental muy negativa liberando concentrados de sustancias radioactivas al medio ambiente.
El problema del Radón.
Un fuente natural de radioactividad es el gas radioactivo Radón. Radón es un gas radioactivo que pertenece a la cadena de desintegración del Uranio. Se forma por desintegración de Radio - 226 a Radón - 222.
En todos los partes donde existen minerales que contienen Uranio - entonces en cualquier roca magmática - se forma Radón. Concentraciones relativamente altas de Radón se encuentran en zonas de rocas magmáticas en general.
El gas puede difundir por las fracturas y grietas de la roca al ambiente. En lugares de mala ventilación (el sótano de una casa o una mina subterránea) las concentraciones pueden ser importantes.
El Radón es un elemento químico que pertenece al grupo de los gases preciosos (como Helio, Argón etcétera) y así no es nocivo - ni es venenoso ni tiene otra propiedad tóxica.
La inhalación y exhalación del radón no causa daño ninguno a la salud. Problemáticos son los productos de la desintegración radioactiva del radón. La vida media del Radón es de solo 3,8 días y se desintegra emitiendo radiación a para formar isótopos también radioactivos de Polonio, Plomo y Bismuto, Telurio y Astato.
Si el núcleo del gas se descompone dentro del pulmón emite una partícula a y además los productos sólidos de la desintegración no pueden ser eliminados por la respiración pero quedan ahí - y pueden desarrollar todo efecto biológico posible en el tejido del cuerpo (del pulmón).
La dosis de radiación que cualquier persona recibe en el caso normal no tiene que causar preocupación. Un peligro para la salud existe cuando la persona esta expuesta por mucho tiempo a concentraciones significativos de Radón.
De la región minera de Schneeberg (Erzgebirge, "montaña de mena") en Alemania se sabe desde el siglo 15 que los mineros en minas de plata sufrieron muy frecuentemente una misteriosa enfermedad del pulmón - que posteriormente (en el año 1879) se identificaron como cáncer pulmonar.
Se puede imaginar que personas que trabajan mucho tiempo en un ambiente con una concentración elevada de radón pueden sufrir daños severos de la salud.
Investigaciones indican que desde una exposición a 3000 Bq / m3 aire aumenta el riesgo de cáncer pulmonar. Una casa "normal" (con sótano) cuenta con 50 hasta 1000 Bq / m3 aire. En casos extremos de casas en la ciudad de Schneeberg mediciones reportan valores de hasta 50000 Bq / m3 aire. Se estima que la exposición a radón causa entre 30 y 90 muertos de cáncer adicional entre 1 millón de personas.

Resumen ley 9 del 79

LEY 9DE 1979
(Enero 24)

TÍTULO I
Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1594 de 1984
DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Objeto.

Artículo 1º.- Para la protección del Medio Ambiente la presente Ley establece:
Las normas generales que servirán de base a las disposiciones y reglamentaciones necesarias para preservar, restaurar y mejorar las condiciones sanitarias en lo que se relaciona a la salud humana; Los procedimientos y las medidas que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del Ambiente.

Parágrafo. Para los efectos de aplicación de esta Ley se entenderán por condiciones sanitarias del Ambiente las necesarias para asegurar el bienestar y la salud humana.

Artículo 2º.- Cuando en esta Ley o en sus reglamentaciones se hable de aguas, se entenderán tanto las públicas como las privadas.

Del control sanitario de los usos del agua.

Artículo 3º.- Artículo 4º.- El Ministerio de Salud establecerá cuáles usos que produzcan o puedan producir contaminación de las aguas, requerirán su autorización previa a la concesión o permiso que otorgue la autoridad competente para el uso del recurso.

Artículo 5º.- El Ministerio de Salud queda facultado para establecer las características deseables y admisibles que deben tener las aguas para efectos del control sanitario.

Artículo 6º.- Artículo 7º.- Todo usuario de las aguas deberá cumplir, además de las disposiciones que establece la autoridad encargada de administrar los recursos naturales, las especiales que establece el Ministerio de Salud.

Artículo 8º.- La descarga de residuos en las aguas deberá ajustarse a las reglamentaciones que establezca el Ministerio de Salud para fuentes receptoras.

Artículo 9º.- No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.
Residuos líquidos.

Artículo l0º.- Todo vertimiento de residuos líquidos deberá someterse a los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la fuente receptora correspondiente.

Artículo 11º.- Antes de instalar cualquier establecimiento industrial, la persona interesada deberá solicitar y obtener del Ministerio de Salud o de la entidad en quien éste delegue autorización para verter los residuos líquidos.

Artículo 12º.- Toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos.

Artículo 13º.- Cuando por almacenamiento de materias primas o procesadas existe la posibilidad de que éstas alcancen los sistemas de alcantarillado o las aguas, las personas responsables del establecimiento deberán tomar las medidas específicas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 14º.- Se prohíbe la descarga de residuos líquidos en las calles, calzadas, canales o sistemas de alcantarillado de aguas lluvias.

Artículo 15º.- Una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente.

Artículo 16º.-Artículo 17º.- Artículo 18º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada efectuará cuando estime conveniente, pruebas de biodegradabilidad en los productos que se expidan en el país.

Artículo 19º.- El Ministerio de Salud reglamentará el uso de productos no biodegradables.

Artículo 20º.- El Ministerio de Salud o la entidad que él delegue, podrá exigir la modificación, remoción o disminución de una sustancia específica y aún prohibir la fabricación, importación y consumo de cualquier sustancia en razón a su peligrosidad para la salud y el ambiente.

Artículo 21º.- Para efectos de la preservación y conservación de la calidad de las aguas el Ministerio de Salud tendrá en cuenta, además de las normas establecidas en esta Ley, los artículos 134 y 145 del Decreto-Ley 2811 de 1974 en lo que se refiere a la protección de aguas para consumo humano.

Residuos sólidos.

Artículo 22º.- Las actividades económicas que ocasionen arrastre de residuos sólidos a las aguas o sistemas de alcantarillado existentes o previstos para el futuro serán reglamentadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 23º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada determinará los sitios para tal fin.

Artículo 24º.- Ningún establecimiento podrá almacenar a campo abierto o sin protección las basuras provenientes de sus instalaciones, sin previa autorización del Ministerio de Salud o la entidad delegada.

Artículo 25º.- Solamente se podrán utilizar como sitios de disposición de basuras los predios autorizados expresamente por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

Artículo 26º.- Artículo 27º.- Artículo 28º.- Artículo 29º.- Artículo 30º.- Las basuras o residuos sólidos con características infectocontagiosas deberán incinerarse en el establecimiento donde se originen.

Artículo 31º.- Quienes produzcan basuras con características especiales, en los términos que señale el Ministerio de Salud, serán responsables de su recolección, transporte y disposición final. Ver el Decreto Nacional 2676 de 2000

Artículo 32º.- Artículo 33º.- Los vehículos destinados al transporte de basuras reunirán las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud. Parágrafo.- Para los vehículos existentes al entrar en vigencia la presente Ley, el Ministerio de Salud establecerá un plazo conveniente que permita adaptarlos a los requisitos que señale este artículo.

Artículo 34º.- Queda prohibido utilizar el sistema de quemas al aire libre como método de eliminación de basuras, sin previa autorización del Ministerio de Salud.

Artículo 35º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con la recolección, transporte y disposición final de basuras en todo el territorio colombiano, teniendo en cuenta además lo establecido en los artículos 34 a 38 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

De la disposición de excretas.

Artículo 36º.- Artículo 37º.- Los sistemas de alcantarillado y disposición de excretas deberán sujetarse a las normas, especificaciones de diseño y demás exigencias que fije el Ministerio de Salud.

Artículo 38º.- Se prohíbe colocar letrinas directamente sobre fuentes de agua.

Artículo 39º.- Artículo 40º.- El Ministerio de Salud reglamentará todo lo relacionado con el manejo y disposición de excretas de origen animal.

Artículo 41º.- El Ministerio de Salud fijará las normas sobre calidad del aire teniendo en cuenta los postulados en la presente Ley y en los artículos 73 a 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

Artículo 42º.- El Ministerio de Salud fijará, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41, las normas de emisión de sustancias contaminantes, ya sea para fuentes individuales o para un conjunto de fuentes.

Artículo 43º. Artículo 44º.- Artículo 45º.- Artículo 46º.- Artículo 47º.- En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones previstas en este Código y en la Ley 23 de 1973.

Artículo 48º.- Artículo 49º.- El Ministerio de Salud queda facultado para confiscar el combustible violatorio de 10 establecido en este artículo cuando por razones de contaminación potencial lo considere necesario.

Artículo 50º.- Para efectos de la conservación y preservación de las aguas destinadas al consumo humano y a la fabricación de alimentos, el Ministerio de Salud será competente para reglamentar los sistemas de captación, almacenamiento o tratamiento de las aguas. Así mismo podrá prohibir, condicionar o limitar actividades en esas zonas de acuerdo con los artículos 70 y 137 letra a) del Decreto-Ley 2811 de 1974.

TÍTULO II
SUMINISTRO DE AGUA
Objeto.

Artículo 51º.- Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano la presente Ley establece:
Regulaciones sobre la toma de aguas y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimientos hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;
Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua;
Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;
Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.

Disposiciones generales.

Artículo 52º.- Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua, deberán seguirse las normas del Ministerio de Salud.

Artículo 53º.- Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer: Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos e instalaciones auxiliares, incluyendo registros estadísticos: Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.

Artículo 54º.- Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.

De las aguas superficiales.

Artículo 55º.- Artículo 56º.- Artículo 57º.- El establecimiento de núcleos urbanísticos, edificaciones o concentraciones de éstos, cerca de las fuentes que provean agua para el consumo humano, deberán ajustarse a las regulaciones dictadas en el Título I de la presente Ley.
De las aguas subterráneas.

Artículo 58º.- Artículo 59º.- Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recarga para evitar su contaminación.

Artículo 60º.- Artículo 61º.- Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de Salud.

Artículo 62º.- Todo concesionario de aprovechamiento de aguas subterráneas se sujetará a las normas sanitarias establecidas en el presente Capítulo y su reglamentación.
De las aguas lluvias.

Artículo 63º.- Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, ésta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la autoridad competente.

Artículo 64º.- Artículo 65º.- Artículo 66º.- La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
De la potabilización del agua.

Artículo 69º.- Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia. Ver Decreto Nacional 475 de 1998

Artículo 70º.- Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.

Artículo 71º.- Después de potabilizada el agua debe conducirse en tal forma que se evite su contaminación.

Artículo 72º.- En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud.

Artículo 73º.- Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de residuos.

Parágrafo.- En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.

Artículo 74º.- Artículo 75º.- Las conexiones domiciliarias se diseñarán e instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 76º.- Artículo 77º.- Artículo 78º.- Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.

Artículo 79º.- Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en este Título.

TÍTULO III
SALUD OCUPACIONAL
Objeto.

Artículo 80º.- Para preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas tendientes a:
Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo; Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo; Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo; Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones; Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública. Se determina las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

Disposiciones generales.

Artículo 81º.- La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país; su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares.

Artículo 82º.- Las disposiciones del presente título son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación, regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, contratistas y trabajadores quedarán sujetos a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones.

Artículo 83º.- Al Ministerio de Salud corresponde:
Establecer, en cooperación con los demás organismos del Estado que tengan relación con estas materias, las regulaciones técnicas y administrativas destinadas a proteger, conservar y mejorar la salud de los trabajadores en el territorio nacional, supervisar su ejecución y hacer cumplir las disposiciones del presente título y de las reglamentaciones que de acuerdo con él se expidan;
Promover y ejercer acciones de investigación, control, vigilancia y protección de la salud de las personas que trabajan, lo mismo que las educativas correspondientes, en cooperación con otros organismos del Estado, instituciones privadas, empleadores y trabajadores;
Determinar los requisitos para la venta, el uso y el manejo de sustancias, equipos, maquinarias y aparatos que puedan afectar la salud de las personas que trabajan.

Artículo 84º.- Todos los empleadores están obligados a:
Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y demás normas legales relativas a Salud Ocupacional; Responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones; Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo; Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen para la protección de la salud de los trabajadores; Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de trabajo;

g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control.Se determina las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

Parágrafo.- Los trabajadores independientes están obligados a adoptar, durante la ejecución de sus trabajos, todas las medidas preventivas destinadas a controlar adecuadamente los riesgos a que puedan estar expuestos su propia salud o la de terceros, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 85º.- Todos los trabajadores están obligados a:

a) Cumplir las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, así como con las normas del reglamento de medicina, higiene y seguridad que se establezca;
b) Usar y mantener adecuadamente los dispositivos para control de riesgos y equipos de protección personal y conservar en orden y aseo los lugares de trabajo;
e) Colaborar y participar en la implantación y mantenimiento de las medidas de prevención de riesgos para la salud que se adopten en el lugar de trabajo.

Artículo 86º.- Artículo 87º.- Las personas que presten servicios de salud ocupacional a empleadores o trabajadores estarán sujetos a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o la entidad en que éste delegue.

Artículo 88º.- Artículo 89º.- Para el funcionamiento de centros de trabajo se requiere licencia expedida conforme a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.
De las edificaciones destinadas a lugares de trabajo.

Artículo 90º.- Las edificaciones permanentes o temporales que se utilicen como lugares de trabajo, cumplirán con las disposiciones sobre localización y construcción establecidas en esta Ley, sus reglamentaciones y con las normas de zonificación urbana que establezcan las autoridades competentes.

Artículo 91º.- Artículo 92º.- Artículo 93º.- Artículo 94º.- Artículo 95º.- En las edificaciones de varios niveles existirán escaleras fijas o rampas con las especificaciones técnicas adecuadas y las normas de seguridad que señale la reglamentación de la presente Ley.
De las condiciones ambientales.

Artículo 96º.- Artículo 97º.-Artículo 98º.- En todo lugar de trabajo en que se empleen procedimientos, equipos, máquinas, materiales o sustancias que den origen a condiciones ambientales que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores o su capacidad normal de trabajo, deberán adoptarse las medidas de higiene y seguridad necesarias para controlar en forma efectiva los agentes nocivos, y aplicarse los procedimientos de prevención y control correspondientes.

Artículo 99º.- Artículo 100º.- El Ministerio de Salud establecerá métodos de muestreo, medición, análisis e interpretación para evaluar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo.

Artículo 101º.- Artículo 102º.- Artículo 103º.- Artículo 104º.- Artículo 105º.- En todos los lugares de trabajo habrá iluminación suficiente, en cantidad y calidad, para prevenir efectos nocivos en la salud de los trabajadores y para garantizar adecuadas condiciones de visibilidad y seguridad.

Artículo 106º.- El Ministerio de Salud determinará los niveles de ruido, vibración y cambios de presión a que puedan estar expuestos los trabajadores.

Artículo 107º.- Se prohíben métodos o condiciones de trabajo con sobrecargo o pérdida excesiva de calor que puedan causar efectos nocivos a la salud de los trabajadores.
De los valores límites en lugares de trabajo.

Artículo 108º.- Artículo 109º.-Artículo 110º.- El Ministerio de Salud fijará los valores límites aceptables para concentraciones de sustancias, en el aire o para condiciones ambientales en los lugares de trabajo, los niveles máximos de exposición a que puedan estar sujetos los trabajadores.

De la organización de la salud ocupacional en los lugares de trabajo.

Artículo 111º.- En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen actividades destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las normas sobre organización y funcionamiento de los programas de salud ocupacional.
Maquinarias, equipos y herramientas.

Artículo 112º.- Artículo 113º.- Artículo 114º.- En todo lugar de trabajo deberá disponerse de personal adiestrado, métodos, equipos y materiales adecuados y suficientes para la prevención y extinción de incendios.

Artículo 115º.- Para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo en la fabricación, almacenamiento, manejo, transporte y comercio de sustancias inflamables o explosivas, el Ministerio de Salud, en concordancia con las autoridades competentes, expedirá las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 116º.- Fabricantes, distribuidores y agencias de mantenimiento de tales equipos estarán sujetos a la vigilancia del Ministerio de Salud o de la autoridad a quien éste delegue y deberán garantizar la eficacia de los equipos.

Riesgos eléctricos.

Artículo 117º.- Artículo 118º.- Los trabajadores que por la naturaleza de sus labores puedan estar expuestos a riesgos eléctricos, serán dotados de materiales de trabajo y equipos de protección personal adecuados para prevenir tales riesgos.

Artículo 119º.- Los hornos y equipos de combustión deberán ser diseñados, construidos, instalados, mantenidos y accionados de manera que se controlen los accidentes y los posibles riesgos para la salud.

Elementos de protección personal.

Artículo 122º.- Artículo 123º.- Artículo 124º.- El Ministerio de Salud reglamentará la dotación, uso y la conservación de los equipos de protección personal.

Artículo 125º.- Todo empleador deberá responsabilizarse de los programas de medicina preventiva en los lugares de trabajo en donde se efectúen actividades que puedan causar riesgos para la salud de los trabajadores.

Artículo 126º.- En cualquier caso su organización y funcionamiento deberá sujetarse a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 127º.- Artículo 128º.- El suministro de alimentos y de agua para uso humano, el procesamiento de aguas industriales, excretas y residuos en los lugares de trabajo, deberán efectuarse de tal manera que garanticen la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en general.

Artículo 129º.- El tratamiento y la disposición de los residuos que contengan sustancias tóxicas deberán realizarse por procedimientos que no produzcan riesgos para la salud de los trabajadores y contaminación del ambiente, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley y demás disposiciones sobre la materia.

De las sustancias peligrosas -plaguicidas- artículos pirotécnicos.
Sustancias peligrosas.

Artículo 130º.- En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.

Artículo 131º.- El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pública.

Artículo 132º.- Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.

Artículo 133º.- El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias puedan causar.

Artículo 134º.- El Ministerio de Salud determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.

Artículo 135º.- El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.

Artículo 136º.- El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas.

Artículo 137º.- Este registro sólo podrá ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no represente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.
Parágrafo.- Los plaguicidas que en la fecha de vigencia de la presente Ley cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de Salud Pública se consideran registrados pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud.

Artículo 138º.- El registro que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales productos tengan establecidas las autoridades de agricultura.

Artículo 139º.- El Ministerio de Salud podrá autorizar la importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o del ambiente tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para prevenir o remediar tales daños.

Artículo 140º.- Artículo 141º.- Artículo 142º.- En la aplicación de plaguicidas deberán adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas empleadas en esa actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios tratados, así como la contaminación de productos de consumo humano o del ambiente en general, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.

Artículo 143º.- Artículo 144º.- Deberán ser sometidos a tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud.
Artículos pirotécnicos.

Artículo 145º.- El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.

Artículo 146º.- La venta al público y utilización de artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual sólo podrá expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que se establezcan para tal efecto en la reglamentación de la presente Ley.

Radiofísica sanitaria.

Artículo 147º.- Artículo 148º.-Artículo 149º.- Artículo 150º.- Artículo 151º.- Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Salud.

Artículo 152º.- El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

Artículo 153º.- Artículo 154º.- Para la importación de equipos productores de rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.

TÍTULO IV
SANEAMIENTO DE EDIFICACIONES
Objeto.
Artículo 155º.- Este título de la presente Ley establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteran las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
Clasificación de las edificaciones.

Artículo 156º.- Para los efectos del saneamiento de las edificaciones, éstas se clasifican en:
Viviendas permanentes;
Establecimientos de vivienda transitoria;
Establecimientos educativos y cuartelarios;
Establecimientos de espectáculo público;
Establecimientos de diversión pública;
Establecimientos industriales;
Establecimientos comerciales;
Establecimientos carcelarios;
Establecimientos hospitalarios y similares.

Parágrafo.- Artículo 157º.- El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones en las cuales se realicen actividades múltiples.

Artículo 158º.- Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, a excepción de los establecimientos industriales.

Artículo 159º.- En la localización de los establecimientos industriales se aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 160º.- Las edificaciones deberán localizarse en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagües.

Artículo 161º.- Artículo 162º.- Artículo 163º.- Artículo 164º.- Las edificaciones se construirán en lugares que no ofrezcan peligro por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades humanas.

Artículo 165º.- Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y complementarios adecuados para suministro de agua.

Artículo 166º.- Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 167º.- Toda edificación que no tenga sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposición final de éstas, conforme a lo establecido en el Título I de la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 168º.- Artículo 169º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios que conforman las edificaciones.

Cocina.

Artículo 170º.- Artículo 171º.-Artículo 172º.- En las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad delegada.

Artículo 173º.- Artículo 174º.- Se prohíbe el almacenamiento de sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o sirvan alimentos.

Artículo 175º.- Artículo 176º.- Artículo 177º.- Ningún desagüe tendrá conexión o interconexión con tanques y sistemas de agua potable.

Artículo 178º.- Toda edificación ubicada dentro de un área servida por un sistema de suministro público de agua, estará obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las condiciones que señale la entidad encargada del control.

Artículo 179º.- Artículo 180º.- Las tuberías utilizadas para las instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de calidad e identificación establecidos por la entidad encargada del control.

Artículo 181º.- La entidad administradora de los servicios de agua y/o desagües para las edificaciones construirá las conexiones domiciliarias correspondientes.

Artículo 182º.- Artículo 183º.- Cada uno de los pisos que conforman una edificación estará dotado de un equipo de interrupción del sistema de abastecimiento y distribución de agua.

Artículo 184º.- Se prohíbe hacer conexión entre un sistema privado y un sistema público de suministro de agua potable salvo que se obtenga aprobación previa de la entidad encargada del control.

Artículo 185º.- Artículo 186º.- Los artefactos sanitarios cumplirán con los requisitos que fije la entidad encargada del control.

Artículo 187º.- Artículo 188º.- En toda edificación, el número y tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 189º.- Artículo 190º.- Artículo 191º.- El Ministerio de Salud o la entidad a quien éste delegue podrá reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas características especiales así lo requieran para protección de la salud de la comunidad.

Artículo 192º.- Artículo 193º.- Artículo 194º.- Artículo 195º.- Artículo 196º.- Artículo 197º.- Todos los servicios sanitarios tendrán sistemas de ventilación adecuados.

Artículo 198º.- Artículo 199º.- Artículo 200º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.

Artículo 201º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.

Artículo 202º.- La intensidad de sonidos o ruidos en las edificaciones se regirá por lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 203º.- Todas las edificaciones se construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan cualquier peligro de accidentes.

Artículo 204º.- Cuando toda o parte de una edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes.

Artículo 205º.- Artículo 206º.- Toda edificación o espacio que pueda ofrecer peligro para las personas, deberá estar provisto de adecuada señalización.
De la Limpieza general de las edificaciones.

Artículo 207º.- Artículo 208º.- La utilización de toda edificación desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los términos de esta Ley y sus reglamentaciones.

Artículo 209º.- Artículo 210º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de la salud en todo tipo de establecimiento.
De los establecimientos educativos y cuartelarios.

Artículo 211º.- Artículo 212º.- Las edificaciones para establecimientos de enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y suficientes, de acuerdo a su utilización.

Artículo 213º.- Artículo 214º.- En las edificaciones destinadas para establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar agua no deberán ofrecer peligro de contaminación.

De los establecimientos para espectáculos públicos.

Artículo 215º. Artículo 216º.- Parágrafo.- Artículo 217º.- Artículo 218º.- Las edificaciones de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número suficiente de entradas y salidas, que garanticen su funcionamiento regular.
De los establecimientos de diversión pública.

Artículo 219º.- Las áreas de las edificaciones para establecimientos de diversión pública se deberán construir y mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.

Artículo 220º.- Artículo 221º.- El Ministerio de Salud o la entidad delegada reglamentará todo lo relacionado con la construcción y mantenimiento de piscinas y similares.

Artículo 222º.- El agua que se emplea en las piscinas deberá cumplir con las características fisico-químicas y bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada del control.

Artículo 223º.- Artículo 224º.- Artículo 225º.- Artículo 226º.- Artículo 227º.- Artículo 229º.-
Artículo 230º.- Toda piscina contará con equipos necesarios para el control de las aguas.

De los establecimientos industriales.

Artículo 231º.- Parágrafo.- Artículo 232º.- Cuando por la índole de los residuos líquidos producidos en un establecimiento industrial no se permita la disposición de éstos en los colectores públicos se deberán construir sistemas que garanticen su disposición final.

De los establecimientos comerciales.

Artículo 233º.- Las disposiciones de esta Ley aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se aplicarán también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de una u otra forma.

Artículo 234º.- Las áreas de circulación de las edificaciones para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.

Artículo 235º.- Artículo 236º.- Artículo 237º.- Artículo 238º. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue reglamentará el número y ubicación de servicios sanitarios en los establecimientos comerciales.

De los establecimientos hospitalarios y similares.

Artículo 241º.- El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general.

Artículo 242º.- El Ministerio de Salud reglamentará la disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo considere necesario por sus características especiales.
Reglamentado parcialmnete por Resolución del Min. Salud 604 de 1993